Normas abiertas de casinos

Segunda Los expedientes de modificación, así como las autorizaciones en tramitación, ante la Conselleria competente en materia de juego, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba deberán atenerse en cuanto a los requisitos, condiciones y trámites necesarios, a las disposiciones del Reglamento que se aprueba.

Segunda El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat. Valencia, a 28 de julio de Ámbito y Objeto El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de los juegos propios de los Casinos en sus distintas modalidades y los establecimientos autorizados para su desarrollo, así como las actividades económicas que tengan relación con los mismos.

Artículo 2. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego, y, por tanto, podrán practicarse en ellos los juegos a que hace referencia los artículos 3 y 4 de este Reglamento, los locales y establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos por el presente Reglamento, posean la autorización otorgada por la Conselleria competente en materia de juego.

Queda prohibida la organización y práctica de juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades de los juegos propios de Casinos y se realicen fuera de dichos establecimientos o al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento.

Asimismo, ningún establecimiento que no esté autorizado como Casino de Juego podrá ostentar esta denominación. CAPÍTULO II De los juegos Artículo 3. Juegos de Casinos 1. Se considerarán juegos exclusivos de Casinos y, por tanto, sólo podrán practicarse en los locales o establecimientos autorizados como Casinos de Juego, los siguientes:.

Ruleta francesa. Ruleta americana con un solo cero. Veintiuno o blackjack. Boule o bola. Treinta y cuarenta. Punto y banca. Bacará, chemin de fer o ferrocarril.

Bacará a dos paños. Dados o craps. Ruleta de la fortuna. Póquer sin descarte. Póquer Trijoker. Póquer de círculo en sus modalidades de póquer cubierto de 5 cartas con descarte y las variantes Seven Stud Poker, Omaha, Hold'em, Five Stud Poker, y póquer sintético.

Pai Gow Poker. Los juegos enumerados en el apartado anterior se desarrollarán conforme a los requisitos, elementos, reglas y prohibiciones establecidos, para cada uno de ellos, en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4. Otros juegos 1. Además de los juegos establecidos en el artículo anterior, en los Casinos de Juego podrán instalarse máquinas de las definidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Queda prohibida la práctica en Casinos de Juego de cualquier otro juego que, con igual o distinto nombre, no sea de los enumerados en este Capítulo II o se practique al margen de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, aún en el caso de que constituyan modalidades de aquéllos.

CAPÍTULO III De las empresas titulares Artículo 5. Requisitos de las empresas titulares Para poder ser empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunirse los siguientes requisitos: a Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima.

b La sociedad deberá ostentar la nacionalidad española. c Su objeto social único y exclusivo habrá de ser la explotación del Casino de Juego objeto de la solicitud de autorización y, en su caso, de los servicios complementarios o accesorios relacionados con el mismo.

d El capital social mínimo habrá de ser de 6. e Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas. f La participación de capital extranjero en la sociedad se ajustará a lo establecido en la legislación vigente en materia de inversiones exteriores. g La sociedad habrá de tener la administración colegiada.

Los administradores habrán de ser personas físicas. h Ninguno de los socios o accionistas, ya sea persona física o jurídica, podrá ostentar participaciones en el capital ni cargos directivos en más de una sociedad explotadora de Casinos de Juego, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 6. Forma de otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de un Casino de Juego 1. La autorización a una empresa para la instalación y explotación de un local o establecimiento de Casino de Juego se efectuará previa convocatoria de concurso público. La convocatoria de concurso público se realizará mediante Orden de la Conselleria competente en materia de juego, oída la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, previo informe favorable de la Comisión Técnica del Juego.

La Orden de convocatoria del concurso recogerá las bases que lo regirán y los criterios objetivos que permitan que su adjudicación se otorgue valorando las siguientes circunstancias: a El interés turístico del proyecto.

b Las garantías personales y financieras de los promotores. c La calidad de las instalaciones y de los servicios complementarios que se presten. d El programa de inversiones. e Lugar de ubicación. g Generación de puestos de trabajo y plan de formación del personal y recursos humanos con que cuenta.

h Viabilidad económica del proyecto en base a los estudios realizados. i Tecnología para la organización y gestión del juego que se pretende adoptar.

Artículo 7. Solicitud Las sociedades mercantiles interesadas en la obtención de una autorización para la instalación y explotación de un Casino de Juego, que cumplan los requisitos especificados en el artículo 5, podrán tomar parte en el concurso convocado al efecto, presentando una solicitud que deberá recoger: a Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del DNI del solicitante, o documento equivalente caso de ser extranjero, así como la calidad con la que actúa en nombre de la sociedad interesada.

b Denominación, duración y domicilio de la Sociedad Anónima representada, o proyecto de la misma. c Nombre comercial del Casino y situación geográfica del edificio o solar en que se pretende instalar, con especificación de sus dimensiones y características generales. d Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del DNI, o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación y de los administradores de la sociedad, así como, en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.

e Fecha tope en que se pretende abrir el Casino de Juego. f Juegos cuya práctica en el Casino se pretende que sean autorizados, dentro de los incluidos en los artículos 3 y 4 de este Reglamento.

Artículo 8. Documentación adjunta a las solicitudes Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en cuadriplicado ejemplar: a Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura y de los Estatutos. b Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante legal.

c Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o promotores, de los administradores de la sociedad, Directores, Gerentes y Apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjera no residente en España, deberá acompañar también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de residencia, y traducido por Intérprete Jurado.

d Certificado del Registro de la Propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dichos solares o inmuebles. e Estimación de la plantilla aproximada de personas que habrán de prestar servicios en el Casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.

f Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los servicios complementarios que se pretenden prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos y demás que se propone organizar.

Dicha memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos de admisión y control de los jugadores, selección, formación, gestión y control del personal, criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando, en todo caso, el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.

g Planos y proyectos del Casino de Juego, con especificaciones de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto abastecimiento de aguas potables, tratamientos y evacuación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico.

El proyecto deberá referirse, en su caso, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias. En todo caso, la sala principal del Casino de Juego se proyectará para un aforo mínimo de personas, y tendrá una superficie mínima de 1.

h Estudio económico financiero, que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad. i Relación de las medidas de seguridad a instalar en el Casino, entre las que habrán de contarse, necesariamente, instalación contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, así como las medidas de seguridad privada que a tal efecto se establezcan en la Ley de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.

También podrán acompañar a las solicitudes cuantos otros documentos se estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la sociedad y de ésta misma. Artículo 9. Tramitación Presentadas las solicitudes y documentación anexa, así como la información complementaria que pueda ser requerida, y previo informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos del término municipal donde se pretenda instalar el Casino, que deberán ser remitidos en el plazo de treinta días desde la petición de los mismos por la Conselleria competente en materia de juego, reputándose favorables transcurrido dicho plazo sin recibir contestación de aquellos, la Comisión Técnica de Juego elaborará y elevará propuesta de resolución al Conseller competente en materia de juego.

Artículo Resolución 1. La resolución que autoriza la instalación del Casino de Juego se efectuará por Orden del Conseller competente en materia de juego, que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat, y en ella se expresará: a Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad titular.

b Nombre comercial y localización del Casino c Relación de los socios o promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del Consejo de Administración, Consejero-Delegado, Directores Generales o Apoderados, si los hubiere.

d Aprobación o modificaciones del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico y de las medidas de seguridad. e Juegos autorizados de entre los incluidos en el Catálogo. f Fecha tope para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la licencia municipal de funcionamiento y la autorización de apertura y funcionamiento a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento.

g Obligación de proceder, en el plazo máximo de treinta días, a la constitución de la sociedad, si no estuviera constituida. h Intransmisibilidad de la autorización. Si la autorización introdujese condicionantes respecto de lo solicitado por la sociedad, esta deberá manifestar su conformidad o reparos en el plazo de diez días desde la notificación; en el segundo caso la Conselleria competente en materia de juego resolverá sobre los reparos y lo notificará a la sociedad que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale, quedando caducada la autorización en otro caso.

CAPÍTULO IV Autorización de apertura y funcionamiento Artículo Solicitud de apertura y funcionamiento 1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y, como mínimo, treinta días antes de la fecha prevista para la apertura del Casino, la sociedad titular solicitará de la Comisión Técnica del Juego la autorización de apertura y funcionamiento.

Si la apertura no pudiera efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización de instalación, la sociedad titular podrá solicitar ante la Comisión Técnica del Juego la oportuna ampliación del precitado plazo, justificando debida y detalladamente las causas que impidan el cumplimiento del mismo.

La Comisión Técnica del Juego, previos los informes pertinentes, resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la ampliación del plazo solicitado. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin por la parte interesada se haya solicitado su ampliación, se declarará de oficio caducada la autorización de instalación, procediendo a publicar y notificar las resoluciones acordadas.

Documentación complementaria La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil o de haber sido solicitada, todo ello en el caso de que no se hubieran aportado anteriormente.

b Licencia municipal de funcionamiento. c Relación de personal que haya de prestar servicios en el Casino, acompañada de fotocopia compulsada de los respectivos contratos de trabajo y de sus acreditaciones personales, con especificación de su categoría profesional.

d Certificación acreditativa de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento. e Certificación de obra acabada y de que las obras realizadas se corresponden exactamente con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.

f Certificación de técnico competente, visado por el Colegio profesional respectivo, acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad del Casino.

g Copia o testimonio notarial de la escritura de declaración de obra nueva, con constancia fehaciente de su liquidación e inscripción en el Registro de la Propiedad.

h Cuantos otros documentos acrediten el cumplimiento de los condicionantes técnicos establecidos en la resolución de autorización de instalación, en el caso de que en aquélla los hubiera. Tramitación y resolución 1. Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Técnica del Juego ordenará practicar la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de instalación y demás obligaciones legales.

La inspección habrá de ser practicada en presencia de los representantes legales de la sociedad, así como de los técnicos que aquélla designe, y en la misma se levantará al acta e informe correspondiente.

Si el examen de los documentos presentados y el resultado de la inspección fuesen satisfactorios, la Comisión Técnica del Juego extenderá la autorización de apertura y funcionamiento. No obstante, si el acuerdo fuera denegatorio, se reflejará en resolución motivada, previo haberse concedido un plazo para subsanar las deficiencias observadas.

Transcurrido dicho plazo, volverán a practicarse las comprobaciones oportunas y si su resultado fuera negativo se dictará por aquella resolución, que conllevará la declaración de caducidad de la autorización de instalación que se poseía. Requisitos formales de la resolución En la resolución de autorización de apertura y funcionamiento del Casino se harán constar: a Las especificaciones a que se refieren los apartados a , b y c del artículo b El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego, que se establecerá de acuerdo con el informe que, a tal efecto, expida la Conselleria competente en materia de horarios.

c La relación de los juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello. d Los límites mínimos y máximos de las apuestas.

A instancia del solicitante, la resolución podrá autorizar, para cada uno de los juegos o para mesas determinadas, una banda de fluctuaciones de límites mínimos de apuestas. e Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del Casino, si no entran todos simultáneamente en servicio.

Si la autorización de apertura y funcionamiento se refiere a una instalación provisional, se hará constar la fecha tope para proceder a la apertura de la instalación definitiva.

f El nombre y apellidos del Director de Juegos, de los Subdirectores y de los miembros del Comité de Dirección, en su caso. g El plazo de duración de la autorización. h La prohibición de ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.

Vigencia y renovación 1. La autorización de apertura y funcionamiento se concederá inicialmente por el plazo de un año con carácter provisional y será prorrogable por períodos sucesivos de diez años; el plazo de duración de la autorización provisional se computará a partir del día siguiente a aquél en que se produjo la apertura al público del Casino; el plazo de las autorizaciones definitivas se contará desde el día siguiente a aquel en que expirase la vigencia de la precedente.

Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la sociedad titular habrá de instar de la Comisión Técnica del Juego la renovación de la autorización, aportando al efecto como mínimo los siguientes documentos: los que hace referencia el artículo 8, apartados c y d ; certificado del Secretario del Consejo de Administración de las modificaciones que haya tenido la Sociedad desde su solicitud y porcentaje de participación de los socios; DNI de los socios y cuantos documentos le sean requeridos.

La Comisión Técnica de Juego resolverá, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana Valenciana. La denegación de la solicitud, en su caso, habrá de ser motivada y sólo podrá acordarse cuando concurra alguna de las causas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento, den lugar a la revocación.

Si la autorización de apertura y funcionamiento del Casino se hubiera otorgado para una instalación provisional, la autorización por un año sólo podrá renovarse por períodos de igual duración hasta la entrada en funcionamiento de la instalación definitiva. La apertura de ésta deberá ser autorizada y tramitada en la forma prevista por los artículos 11 al 15 del presente Reglamento, no siendo precisa la presentación de los documentos que, aportados para la instalación provisional, fuesen válidos para la definitiva.

Si la apertura de instalación definitiva se produjese antes de transcurrir un año desde la entrada en funcionamiento de la instalación provisional, la autorización se otorgará por el período que reste del indicado año, haciendo constar en la misma el plazo para solicitar la renovación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Si la apertura de instalación definitiva no se produjese en el plazo señalado en la autorización de instalación o de las ampliaciones del plazo concedidas, la caducidad de la autorización de instalación que se acuerde conllevará la de la autorización de apertura y funcionamiento otorgada para la instalación provisional.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la inspección adscrita a la Comisión Técnica del Juego procederá cada dos años, como mínimo, a la revisión completa de las instalaciones del Casino y de todas las restantes circunstancias previstas en los artículos 5, 8 y 12 del presente reglamento, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

Caducidad o extinción de las autorizaciones Podrá cancelarse la autorización de apertura y funcionamiento de un Casino de Juego, y por tanto producirse la caducidad o extinción de la autorización de instalación, en los siguientes casos: a Por renuncia de la sociedad titular manifestada por escrito a la Conselleria competente en materia de juego.

b Por disolución de la sociedad titular. c Por el transcurso del plazo de validez sin haber solicitado su renovación o prórroga. d Como consecuencia de expediente sancionador en materia de juego que consista en la cancelación o revocación de la autorización.

e Por impago de los impuestos específicos sobre el juego o la ocultación total o parcial de la base imponible de los mismos. f Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que recoja alguna de las siguientes causas:.

Falsedad de los datos aportados para la obtención de la autorización de instalación o para la autorización de apertura y funcionamiento. Modificación de los términos establecidos en las respectivas autorizaciones sin haber obtenido la autorización previa establecida en este Reglamento.

El incumplimiento de la obligación que sobre la constitución de fianza, y mantenimiento de su vigencia e importe, está establecida en el presente Reglamento.

Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento. Por pérdida de la disponibilidad legal o de hecho del local o establecimiento donde está ubicado el Casino de Juego. Por caducidad o revocación firme de la licencia municipal de funcionamiento.

Cuando el Casino permanezca cerrado sin previa autorización. Modificación de las autorizaciones 1. Requerirán autorización previa de la Comisión Técnica del Juego las modificaciones de las autorizaciones de instalación y las de apertura y funcionamiento del Casino y de sus salas apéndices, que impliquen: a La modificación de juegos y el número de mesas instaladas.

b La fijación de los mínimos y máximos de las apuestas. c El horario máximo de apertura y cierre, previo informe de la Conselleria competente en materia de horarios. d El período de funcionamiento de salas apéndices de la principal.

e Las modificaciones sustanciales de las medidas generales de seguridad. No tendrán la consideración de modificación sustancial las variaciones de ubicación o número de dispositivos de grabación, previamente autorizados o sus posibles sustituciones, siempre que garanticen como mínimo la seguridad inicial autorizada.

f Las modificaciones sustanciales en la configuración de los edificios. g Las modificaciones de los órganos de Administración y cargos directivos.

h Las modificaciones en el cuerpo social de la sociedad titular que impliquen la entrada de nuevos socios o accionistas. i Constituir cargas reales de cualquier naturaleza sobre los inmuebles en los que se asienta el Casino y las salas apéndices de la principal.

j El cambio de ubicación del Casino y de las salas apéndices de la principal, que siempre requerirá el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento para la obtención de las autorizaciones de instalación, y de apertura y funcionamiento.

k La suspensión del funcionamiento del Casino y de las salas apéndices de la principal por un período superior a treinta días e inferior a un año. b La suspensión del funcionamiento del Casino y de las salas apéndices de la principal por un período superior a siete e inferior a treinta días.

c Los incrementos del capital social cuando, no existiendo entrada de nuevos socios, se produzca variación del porcentaje de participación de los socios o accionistas. Requerirán comunicación previa a los Servicios Territoriales de la Conselleria competente en materia de juego las modificaciones que impliquen: a Las modificaciones o reformas a efectuar en los edificios, que no conlleven cambios en su estructura, configuración o afecten a medidas de seguridad.

b Incremento del capital social cuando no exista modificación del accionariado ni variación de porcentajes de participación de cada uno de los socios o accionistas. c La suspensión del funcionamiento del Casino de Juego y de las salas apéndices de la principal por un período inferior a siete días.

e Las alteraciones que se produzcan en las plantillas del personal al servicio del Casino y de las salas apéndices de la principal. f Los cambios de máquinas relacionadas con el desarrollo del juego. Las restantes modificaciones no previstas expresamente entre las relacionadas anteriormente, requerirán, en todo caso, su comunicación previa a la Comisión Técnica del Juego.

Si es socio o accionista de la sociedad titular del Casino de Juego una persona jurídica, ésta queda sujeta al régimen de autorización previa establecido en este artículo para la transmisión o modificación del cuerpo social de la misma.

TÍTULO II De la sala de juego, del funcionamiento y del personal CAPÍTULO I De la sala de juego Artículo Servicios complementarios de los Casinos de Juego 1.

Los Casinos de Juego deberán prestar obligatoriamente al público los siguientes servicios: a Servicio de bar. b Servicio de restaurante. c Sala de estar. d Sala de espectáculos o fiestas. Con carácter facultativo, los Casinos podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios: a Sala de teatro y cinematógrafo.

b Sala de convenciones. c Sala de conciertos. d Sala de exposiciones. e Instalaciones gimnásticas o deportivas. f Establecimiento de compras. La prestación de estos servicios se convertirá en obligatoria si estuvieran previstos en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación.

Los servicios indicados en los puntos anteriores que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados, previa autorización de la Comisión Técnica del Juego, por persona o empresa distinta de la del titular del Casino y deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico en el que éste se ubique y la empresa titular del Casino de Juegos responderá solidariamente respecto de la actividad prestada con el titular o explotador de la misma.

Salas de juego 1. En los Casinos de Juego existirá una sala principal y podrá autorizarse salas privadas. No obstante, se admitirá la existencia de una antesala de la principal, en la que se permitirá la instalación de los siguientes juegos: a Ruleta de la fortuna.

b Boule o bola. c Máquinas de las reguladas en el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. d Mesas de demostración de los juegos autorizados.

La existencia de esta antesala constará en la autorización de instalación y en la de apertura y funcionamiento y contará con un servicio de admisión.

Las salas a que se refiere el apartado anterior deberán encontrarse en el mismo edifico del Casino, salvo que la Comisión Técnica del Juego autorice excepcionalmente otra ubicación. La disposición de los locales debe ser tal que las salas estén aisladas unas de otras y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o locales de pública concurrencia.

Los visitantes de las salas de juego deben entrar en el establecimiento y salir de él por las mismas puertas que los restantes clientes del Casino. Podrán autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para los servicios complementarios del Casino, cuando su naturaleza así lo hiciere aconsejable.

En el interior de las salas de juego no se admitirán otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, sala de estar y zona de actuaciones, los cuales deberán estar claramente separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra, garantizando en todo momento que no interfieran en el normal funcionamiento de la sala de juego.

El pavimento y paredes de las salas deberán estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Con independencia de la general del local, cada mesa dispondrá de iluminación propia, que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores o empleados.

Todas las salas de juego dispondrán de instalación de aire acondicionado. El Conseller competente en materia de juego, a solicitud del interesado y previo informe de la Comisión Técnica del Juego, podrá autorizar a cada uno de los Casinos de Juego la instalación y funcionamiento de hasta tres salas que, formando parte del casino de juego se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde este ubicado el mismo, en su ámbito provincial, para la práctica de juegos de Casino y de los servicios accesorios al mismo.

Estas salas funcionarán como apéndice de la principal, y tendrán un periodo de funcionamiento que no podrá exceder de nueve meses al año. Las mesas de juego a autorizar para la sala apéndice deberán ser como mínimo cuatro mesas de juegos de bola y cuatro mesas de juegos de naipes, sin que se pueda superar el ochenta por ciento de las mesas de juego que la sala principal tenga autorizadas.

Dichas salas deberán estar dotadas de los servicios de admisión y control que establece el presente Reglamento para la sala principal de los Casinos y prestar los servicios complementarios obligatorios, con excepción de la sala de fiestas que tendrá carácter facultativo.

Dichas salas apéndices deberán tener un aforo mínimo de personas, teniendo una superficie a tenor de lo dispuesto en las vigentes normas NBE-PCI, sin incluir en ella la ocupada por cualquier tipo de servicio complementario ubicado en su interior, ni las dependencias auxiliares caja, recepción y otras.

Las salas apéndices podrán disponer de antesala de la principal con los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo.

Para la concesión de autorización de sala apéndice se valorará el lugar de ubicación y la existencia de otras actividades de juego en la zona de influencia.

No se podrá autorizar la instalación de una sala apéndice cuando existan salas de bingo dentro de un radio de 1. Las salas apéndices deberán estar situadas a una distancia no inferior a un radio de 4. En cualquier caso, para tramitar la autorización de las salas apéndices precitadas se estará a lo dispuesto en el Título I, Capítulo III y IV del presente Reglamento, con excepción de la forma de concesión de la autorización de instalación que se efectuará por resolución del Conseller competente en la materia.

Así mismo, se deberá acreditar el cumplimiento de las distancias reseñadas en el párrafo anterior. Las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en esta Ley dispondrán del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente homologados.

La homologación de los sistemas técnicos de juego, así como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, corresponde a la Comisión Nacional del Juego, que aprobará en el marco de los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Consejo de Políticas del Juego, el procedimiento de certificación de los sistemas técnicos de juego incluyendo, en su caso, las homologaciones de material de juego.

La Comisión Nacional del Juego velará para que el establecimiento de las especificaciones, así como los procedimientos de certificación y homologación de material de juego, no introduzcan obstáculos que pudieren distorsionar injustificadamente la competencia en el mercado.

Las homologaciones y certificaciones validadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la concesión de títulos habilitantes de ámbito autonómico, podrán tener efectos en los procedimientos regulados en esta Ley en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los procedimientos de homologación de los sistemas técnicos de juego que puedan afectar de manera relevante al tratamiento de datos de carácter personal por parte de los operadores, la Comisión Nacional del Juego solicitará informe a la Agencia Española de Protección de Datos.

El sistema técnico para la organización, explotación y desarrollo de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, con independencia de lo previsto en el artículo 24 de esta Ley a efectos de la inspección y control, quedará conformado por la Unidad Central de Juegos y el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos o telemáticos que posibiliten la organización, comercialización y celebración de juegos por estos medios.

El sistema técnico, que reunirá las condiciones que se establezcan por la Comisión Nacional del Juego, deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:. b La identidad de los participantes, en el supuesto de los juegos desarrollados a través de medios telemáticos e interactivos, así como la comprobación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de que no se encuentran inscritos en el Registro previsto en el artículo b de esta Ley.

e El cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 6 de esta Ley. f El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente del personal autorizado o de la propia Comisión Nacional del Juego, en las condiciones que ésta pudiera establecer.

Los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos de carácter permanente objeto de esta Ley, deberán disponer de una Unidad Central de Juegos que cumplirá las especificaciones que, a dicho efecto, establezca la Comisión Nacional del Juego, y que permitirá:.

a Registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma. c Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.

Los operadores deberán asegurar la existencia de las copias de seguridad necesarias y la aplicación de las medidas técnicas y los planes de contingencia que permitan garantizar la recuperación de datos ante cualquier clase de incidencia. Los operadores deberán disponer de una réplica de su Unidad Central de Juegos, que permitirá el normal desarrollo de la actividad de los juegos, con todas las garantías, en los supuestos en que la Unidad Principal se hallare fuera de servicio.

Tanto la Unidad Central de Juegos como su réplica, incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas de la Comisión Nacional del Juego, que permitan a ésta realizar un control y seguimiento, en tiempo real si así se requiriera, de la actividad de juego llevada a cabo, de los premios otorgados y de la identidad de las personas que participan y son premiadas en los mismos, y en su caso, de la devolución de premios que eventualmente se produzca con motivo de la anulación de los juegos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar inspecciones presenciales.

La Unidad Central deberá poder ser monitorizada desde territorio español por la Comisión Nacional del Juego, con independencia de su ubicación. La Comisión Nacional del Juego podrá requerir que unidades secundarias de los sistemas del operador se ubiquen en España con la finalidad de verificación y control de la información.

Corresponderán al titular del Ministerio de Economía y Hacienda las siguientes competencias:. Establecer la reglamentación básica de cada juego y en el caso de juegos esporádicos, las bases generales para su práctica o desarrollo, con base en los criterios fijados por el Consejo de Políticas del Juego.

Aprobar los pliegos de bases de los procedimientos concurrenciales a los que se refiere el artículo Elaborar y modificar las normas en materia de juego que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta Ley.

Autorizar la comercialización de loterías e imponer las sanciones correspondientes a las infracciones calificadas como muy graves, de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los artículos 4.

Proponer el nombramiento del Presidente y de los consejeros de la Comisión Nacional del Juego. Instruir el expediente de cese de los miembros de la Comisión Nacional del Juego al que se refiere el artículo f de esta Ley. Desarrollar la regulación básica de los juegos y las bases generales de los juegos esporádicos cuando así se determine en la Orden Ministerial que las apruebe.

Proponer al titular del Ministerio de Economía y Hacienda los pliegos de bases de los procedimientos a los que se refiere el artículo Informar, con carácter preceptivo, la autorización de las actividades de lotería sujetas a reserva.

Establecer los requisitos técnicos y funcionales necesarios de los juegos, los estándares de operaciones tecnológicas y certificaciones de calidad, y los procesos, procedimientos, planes de recuperación de desastres, planes de continuidad del negocio y seguridad de la información, de acuerdo con las previsiones contenidas en los reglamentos correspondientes y los criterios fijados por el Consejo de Políticas del Juego.

Homologar el software y los sistemas técnicos, informáticos o telemáticos precisos para la realización de los juegos, así como los estándares de los mismos, incluyendo los mecanismos o sistemas que permitan la identificación de los participantes en los juegos.

En el ejercicio de esta función, la Comisión Nacional del Juego velará por evitar cualquier obstáculo injustificado a la competencia en el mercado. Vigilar, controlar, inspeccionar y, en su caso, sancionar las actividades relacionadas con los juegos, en especial las relativas a las actividades de juego reservadas a determinados operadores en virtud de esta Ley, sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades de defensa de la competencia.

Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de juegos o de servicios de juego, servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de publicidad, redes publicitarias y entidades patrocinadas, información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.

Asegurar que los intereses de los participantes y de los grupos vulnerables sean protegidos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y principios que los regulan, para defender el orden público y evitar el juego no autorizado. Establecer los cauces apropiados para proporcionar al participante una información precisa y adecuada sobre las actividades de juego y procedimientos eficaces de reclamación.

Resolver las reclamaciones que puedan ser presentadas por los participantes contra los operadores. Promover y realizar estudios y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad. Colaborar en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y vigilar el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos en relación con los operadores que realicen actividades de juego sujetas a reserva de actividad por la Ley.

Combatir el fraude en el entorno de las actividades del juego, incluyendo el fraude en las apuestas deportivas, y colaborar con las autoridades competentes en la prevención y la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones deportivas.

Proteger a los grupos de jugadores en riesgo evaluando la eficacia de las medidas sobre juego responsable o más seguro dirigidas a estos colectivos que, en cumplimiento de las obligaciones regulatorias que sean de aplicación, deban desarrollar los operadores de juego.

Cualquier otra competencia de carácter público y las potestades administrativas que en materia de juegos actualmente ostenta la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, con la salvedad de las funciones policiales que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin perjuicio de las facultades atribuidas a las autoridades de defensa de la competencia.

Se añade el apartado 16 por el art. Se modifica el apartado 8 y se añade el apartado 15 por el art. Se modifica el apartado 8 por la disposición final 1. La Comisión Nacional del Juego constituirá, bajo su dependencia y control, los siguientes Registros de ámbito estatal:. a El Registro General de Licencias de Juego, en el que se practicarán las inscripciones de carácter provisional de las empresas que participen en los procedimientos concurrenciales de licencias generales, así como las inscripciones de carácter definitivo de las entidades que hayan obtenido una licencia para desarrollar la actividad de juego.

b El Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, en el que se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juego en los casos en que sea necesaria la identificación para la participación en las mismas.

Asimismo, se inscribirá la información relativa a aquellas otras personas que, por resolución judicial tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente. Los requisitos de carácter subjetivo preceptivos para la inscripción en este registro serán determinados por la Comisión Nacional del Juego.

La información de este registro se facilitará a los operadores de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para coordinar la comunicación de datos entre los Registros de Interdicción de Acceso al Juego de las distintas Comunidades Autónomas y el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

c Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, en el que se inscribirán los datos de los accionistas, partícipes o titulares significativos de la propia empresa de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado.

El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, para los fines previstos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares.

Reglamentariamente se determinará el contenido concreto de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley.

El contenido de los registros referidos en el presente artículo no presenta carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en los mismos, única y exclusivamente, a las finalidades previstas en esta Ley. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los registros del sector del juego.

En este marco, la Comisión Nacional del Juego y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar, mediante los oportunos convenios de colaboración, la interconexión de sus registros de juego y el intercambio de datos e información tributaria, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

La Comisión Nacional del Juego podrá dictar aquellas disposiciones que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.

Estas disposiciones se elaborarán por la propia Comisión Nacional del Juego, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos de los servicios competentes de la misma, y la consulta, en su caso, a las Comunidades Autónomas.

Tales disposiciones serán aprobadas por el Consejo de la Comisión Nacional del Juego y no surtirán efectos hasta su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil.

Cuando se dicten disposiciones que puedan incidir significativamente en las condiciones de competencia de los operadores de juego, la Comisión Nacional del Juego estará obligada a solicitar informe previo al órgano competente en materia de defensa de la competencia.

Al objeto de garantizar lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la complementen, corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la auditoría, vigilancia, inspección y control de todos los aspectos y estándares administrativos, económicos, procedimentales, técnicos, informáticos, telemáticos y de documentación, relativos al desarrollo de las actividades previstas en esta Ley.

Asimismo, corresponderá a la Comisión Nacional del Juego la investigación y persecución de los juegos ilegales, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes y al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos necesarios en orden al cumplimiento de las funciones antes citadas.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo Si como resultado de la actividad inspectora llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones de colaboración con la Comisión Nacional del Juego se comprobara la existencia de indicios de la comisión de una infracción, se levantará la oportuna acta que será enviada a los órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador.

Por la Comisión Nacional del Juego se establecerán los procedimientos adicionales para el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de juego sujetas a reserva en virtud de una ley y del cumplimiento de las condiciones que se establezcan a los mismos, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

La Comisión Nacional del Juego podrá efectuar un control sobre la cuenta de usuario del participante en las actividades de juego objeto de esta Ley, así como de los operadores o proveedores de servicios de juego. Las Administraciones Públicas darán acceso a la Comisión Nacional del Juego a sus bases de datos con la finalidad de comprobar la identidad del participante y, especialmente, su condición de mayor de edad.

Los operadores habilitados, sus representantes legales y el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los soportes técnicos e informáticos, libros, registros y documentos que solicite la inspección.

El resultado de la inspección se hará constar en acta que tendrá la naturaleza de documento público y hará prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos y circunstancias que la motiven.

El acta deberá ser firmada por el funcionario que la extienda y por la persona o representante de la entidad fiscalizada, quien podrá hacer constar cuantas observaciones estime convenientes.

Se entregará copia del acta a la persona o representante de la entidad fiscalizada, dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarla o a estar presente en el desarrollo de la inspección.

En el ejercicio de las funciones de inspección el personal de la Comisión Nacional del Juego tendrá la condición de autoridad.

El ejercicio de las facultades de inspección y control podrá ser objeto de convenio con las Comunidades Autónomas respecto de las actividades y de los medios o instrumentos situados en su territorio, con excepción de las de carácter resolutorio.

La Comisión Nacional del Juego colaborará con otros organismos reguladores del Espacio Económico Europeo en la persecución del juego ilegal, mediante la adopción de medidas coordinadas para obtener la cesación en la prestación de servicios ilegales de juego y el intercambio de información.

La Comisión Nacional del Juego podrá firmar acuerdos de corregulación que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en particular en lo referido a la publicidad, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En la medida en que dichos acuerdos afecten a la publicidad efectuada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, deberá recabarse informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales con carácter previo a la firma de los mismos.

Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.

La autoridad encargada de la regulación del juego podrá tener acceso a los datos de identidad tratados por las federaciones deportivas españolas y que sean necesarios para controlar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas previstas en las letras d , e y f del artículo 6.

Se añade el apartado 6 por el art. El Consejo de Políticas del Juego será el órgano de participación y coordinación de las Comunidades Autónomas y el Estado en materia de juego. El Consejo de Políticas del Juego estará integrado por los consejeros que desempeñen las responsabilidades en materia de juego de todas las Comunidades y Ciudades Autónomas y por un número paritario de representantes de la Administración General del Estado.

La presidencia del Consejo corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda y la Secretaría permanente al Ministerio de Economía y Hacienda. Tanto el Presidente como los demás miembros del Consejo de Políticas del Juego podrán delegar sus funciones, asistencia y voto.

El Consejo de Políticas del Juego elaborará un reglamento de funcionamiento que determinará el régimen de convocatorias y de aprobación de acuerdos del mismo.

Este reglamento de funcionamiento del Consejo de Políticas del Juego será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En particular, las Comunidades Autónomas y el Estado, mediante el Consejo de Políticas del Juego, promoverán las actuaciones pertinentes, incluyendo la posibilidad de formular propuestas normativas de acuerdo con las respectivas competencias, para favorecer la convergencia del régimen jurídico y fiscal, así como la regulación en materia de publicidad, patrocinio y promoción aplicable a cualquier modalidad de juego, tipo de juego y operador en todo el territorio nacional.

b Desarrollo de la regulación básica de los juegos y de las bases generales de los juegos esporádicos. d Definición de los requisitos de los sistemas técnicos de juego y su homologación. e Principios para el reconocimiento de las certificaciones y homologaciones de licencias otorgadas por los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de juego.

f Coordinación de la normativa sobre las medidas de protección a los menores y personas dependientes. g Estudio de medidas a proponer al Estado y las Comunidades Autónomas que permitan avanzar en la equiparación del régimen jurídico aplicable, incluido el ámbito tributario, al juego realizado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y al juego presencial, así como a las actividades de publicidad y de patrocinio de dichas actividades, promoviendo las consultas a las asociaciones representativas del sector.

h En general, todo aspecto de las actividades de juego que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada del Estado y las Comunidades Autónomas. La Comisión Nacional del Juego y, en los supuestos a los que se refiere el artículo En el caso de que la infracción sea realizada por una entidad sujeta a la vigilancia o inspección de un Organismo Regulador distinto a la Comisión Nacional del Juego o cuando por razón de la materia resultare competente otro órgano administrativo, la Comisión Nacional del Juego, a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, dará traslado a aquél de los hechos supuestamente constitutivos de infracción.

En todo caso, la Comisión Nacional del Juego será competente para sancionar por la comisión de las infracciones previstas en la letra e del artículo 40 de esta Ley. En particular, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, de comunicación electrónica y de la sociedad de la información, los medios de comunicación, así como las agencias de publicidad y las redes publicitarias serán responsables administrativos de la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a los que se refiere la presente Ley cuando quienes los realicen carezcan de título habilitante o cuando se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas vigentes en esta materia.

No obstante, serán responsables de la infracción prevista en el artículo 40 d las redes publicitarias que sirvan publicidad a prestadores de servicios de la sociedad de la información.

La responsabilidad de los servicios de la sociedad de la información será subsidiaria de la de las agencias y redes publicitarias, siempre y cuando estas últimas sean adecuadamente identificadas por el servicio de la sociedad de la información, previo requerimiento de la autoridad encargada de la regulación del juego, y dispongan de un establecimiento permanente en España.

Cuando la infracción sea cometida por una entidad intermediaria cuyo ámbito de actuación se limite al territorio de una Comunidad Autónoma o cuando la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos a través de medios presenciales se realice en el territorio de una Comunidad Autónoma, será competente para ejercer la potestad sancionadora el órgano autonómico correspondiente.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley y que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen.

Las infracciones administrativas en esta materia se clasifican en muy graves, graves y leves. Son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley, les den soporte, publiciten, promocionen u obtengan beneficio de las mismas.

Se consideran también sujetos infractores y organizadores de juego a los efectos del presente artículo, exigiéndoseles idéntica responsabilidad, a las personas físicas o jurídicas que obtuvieran un beneficio relevante vinculado directamente al desarrollo de actividades de juego como consecuencia de las acciones u omisiones referidas en el apartado anterior.

a La organización, celebración o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley careciendo del título habilitante correspondiente.

b Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización, celebración o explotación de las actividades objeto de esta Ley en medios o soportes o por canales de distribución no autorizados y, en particular, mediante el empleo de software, sistemas de comunicación, materiales o equipos no autorizados o no homologados.

c La cesión del título habilitante, así como su transmisión en los supuestos previstos en el artículo 9. d La obtención de las correspondientes autorizaciones o licencias mediante la aportación de documentos o datos falsos e inciertos.

e El impago injustificado y reiterado de los premios que correspondieren a los participantes de los juegos. f La alteración o manipulación de los sistemas técnicos previamente homologados o de cualquier otro elemento relativo a la obtención de premios en perjuicio de los participantes.

g La realización de actividades de juego infringiendo la reserva establecida en el artículo 4 de esta Ley. h La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa. i El desarrollo y la comercialización a través de Internet de actividades de juego en el ámbito de aplicación de esta Ley, que no sean realizadas en el sitio web específico bajo «.

es» al que se refiere el artículo d de esta Ley. j El incumplimiento de la obligación de redireccionamiento referida en el artículo e de esta Ley. a El incumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en el título habilitante y, en particular, de los deberes de control para garantizar la seguridad de los juegos.

b Permitir el acceso a la actividad de juego a las personas que lo tienen prohibido, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley, siempre que la entidad explotadora de juegos conozca o deba conocer la concurrencia de tales prohibiciones.

c La concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los participantes por parte de los operadores. d Efectuar la promoción, patrocinio y publicidad de los juegos objeto de esta Ley, o actuaciones de intermediación, cuando quienes lo realicen carezcan de título habilitante o se difundan con infracción de las condiciones y límites fijados en el mismo o infringiendo las normas vigentes en esta materia, cualquiera que sea el medio que se utilice para ello.

e El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios previstos en esta Ley. f La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control así como la ocultación o destrucción de la información, documentos o soportes de la misma.

g La negativa reiterada de los operadores u organizadores a facilitar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional del Juego.

h La negativa reiterada a atender las reclamaciones o quejas formuladas por los participantes o la Comisión Nacional del Juego. i El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de aquellas modificaciones efectuadas en la composición, sede, capital y titularidad de las acciones o participaciones de las personas jurídicas habilitadas, en el plazo de tres meses desde que se hubieran realizado.

j El incumplimiento de los requisitos técnicos de los reglamentos o del pliego de bases relativos al software y a los sistemas de comunicación.

l La fabricación, comercialización, mantenimiento o distribución de material de juego propiedad de los operadores que desarrollen actividades de juego objeto de reserva en el artículo 4 de esta Ley sin la debida autorización. m El impago de los premios que correspondieren a los participantes en los juegos.

n El incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de juego responsable y de protección de los jugadores fijados en las normas y disposiciones vigentes. ñ Promover o facilitar la participación desde España en las actividades de juego a las que se refiere el artículo 2.

o La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa. Se modifican las letras e y n y se añaden la ñ y o por el art. Se modifica el apartado e por la disposición final 1.

a La participación en actividades de juego, contraviniendo las prohibiciones establecidas en el artículo 6. b Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en esta Ley, cuando no estuvieren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

c No colaborar con los inspectores o agentes de la autoridad en relación con el desarrollo de las actividades de juego o lo relacionado con la comprobación del sorteo o evento en cuya virtud se obtengan los premios.

d No informar debidamente al público de la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. e No informar al público sobre el contenido del título habilitante del operador de juego.

f Participar desde España, a través del uso de técnicas de enmascaramiento de direcciones IP territoriales españolas, en las actividades de juego a las que se refiere el artículo 2. Se añade la letra f por el art.

Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas por la Comisión Nacional del Juego con:. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas por la Comisión Nacional del Juego con las siguientes sanciones:.

Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, con multa de un millón a cincuenta millones de euros. GPCH Establecimientos Detallistas Productos Pesca Acuicultura FEDEPESCA.

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Me complace presentarles el Compendio de Normas de la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ), que representa el resultado de un esfuerzo Decreto 41/, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears El Casino será en todo caso de libre acceso al público, en las condiciones previstas en el artículo 29 de este Reglamento. Artículo 4. Los

Normas abiertas de casinos - Artículo Los casinos podrán permanecer abiertos de las horas a las horas del día siguiente. Deberán establecerse en hoteles y sólo se permitirá Me complace presentarles el Compendio de Normas de la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ), que representa el resultado de un esfuerzo Decreto 41/, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears El Casino será en todo caso de libre acceso al público, en las condiciones previstas en el artículo 29 de este Reglamento. Artículo 4. Los

La mezcla se hará en un sólo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y de que no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el croupier dividirá los naipes en dos montones: uno de las cartas levantadas, y otro de las tapadas.

Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la «media docena» correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario de policía encargado de la vigilancia que esté presente en el Casino o, en su defecto, al Comisario Jefe de Policía correspondiente.

El Casino canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en moneda española, sin poder efectuar deducción alguna.

El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra cuenta del Casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por el perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar. El pago mediante cheque o talón bancario sólo procederá a petición del jugador o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya agotado en la caja central del Casino la suma en metálico que establece el artículo 49 o cuando la suma a abonar exceda de la cantidad o cantidades que señale la Comisión Nacional del Juego.

Si el cheque o talón resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Gobernador civil en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior.

El Gobernador oirá al Director de Juegos y comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en el Gobierno Civil la cantidad adecuada, la que se entregará al jugador.

Si no lo hiciere, expedirá al jugador el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Caja General de Depósitos contra la fianza depositada por el Casino.

En cualquier caso, en la resolución que dicte el Gobernador se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el Director de Juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario de policía encargado de la vigilancia, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado segundo de este artículo.

Copia de la referidas actas se remitirá al Gobernador civil, el cual acordará la suspensión provisional de la autorización concedida y procederá acto seguido en la forma prevista en el apartado tercero de este artículo.

Si el Director del Casino no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el Gobernador no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la Sociedad titular del Casino a presentar ante el juzgado competente solicitud de suspensión de pagos, que se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley de 26 de julio de Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el supuesto del apartado tercero como en el del apartado cuatro del presente artículo.

En todo caso, el Gobernador dará cuenta a la Comisión Nacional del Juego e incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

El Casino no estará obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias, salvo cuando éstas constasen de manera inequívoca, previa declaración de los inspectores o jefes de mesa correspondientes, y siempre que por el solicitante se alegase justa causa para ello.

Si extendiese la certificación se entregará copia de la misma al funcionario encargado del control del Casino, el cual la trasladará al Gobierno Civil y a la Comisión Nacional del Juego.

Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la Caja Central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores cuyo monto se determinará con arreglo a las prescripciones del presente artículo.

Dicho anticipo se repondrá por la Caja Central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipo inicial. Los anticipos deben facilitarse a la mesa, en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la caja central.

a En el juego de la bola, el resultado de multiplicar por cuatro mil la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento. b En los juegos de la ruleta, ruleta americana y dados, el resultado de multiplicar por quince mil la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

c En los juegos de treinta y cuarenta y punto y banca, el resultado de multiplicar por diez mil la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

d En el juego del black-jack, el resultado de multiplicar por cinco mil la cuantía de la puesta mínima de la mesa. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin, que no podrá contener mayor cantidad de fichas y placas que las que correspondan al citado anticipo.

El contenido se entregará al Jefe de mesa. Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el croupier. La cantidad resultante será pronunciada por el mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos que tendrá el Jefe de mesa.

Todo ello en presencia del público, si lo hubiere, y del Director de Juegos o personas que le sustituya, el cual firmará dicho registro junto con el funcionario encargado del control del Casino, si se hallare presente.

El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida. Al término de la jornada se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes en el registro de anticipos.

La cuenta se hará en presencia, en todo caso de un empleado, al menos, de la mesa, de un cajero y del Director de Juegos o persona que le sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad de la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

Si el funcionario encargado del control del Casino se hallare presente, firmará también en el registro. Cuando se procediere al cierre simultáneo de varias mesas, la presencia del Director de Juegos en el recuento podrá ser sustituida por la de un Subdirector, de los Miembros del Comité de Dirección y de los Inspectores principales.

Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle.

Cualquiera de los asistentes al acto podrá solicitar el registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él corresponden exactamente a las pronunciadas.

Asimismo, el funcionario encargado del control del Casino podrá efectuar cuantas comprobaciones estime precisas. Los Casinos de Juego deberán tener en su Caja Central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas más elevado.

Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, y previa autorización de la Comisión Nacional del Juego; esto no obstante, la cantidad existente en metálico en la Caja Central no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del total.

Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la Caja Central del Casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones. En los locales del Casino deberá existir a disposición del público, un ejemplar del presente Reglamento y del Catálogo de Juegos, así como del reglamento interior del establecimiento, si lo hubiere.

Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo a la misma, y en lugar visible para cualquiera de los jugadores, deberá figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y máximas permitidas en las distintas suertes.

Con independencia de la contabilidad general del Casino y de la de carácter fiscal, que serán reguladas por el Ministerio de Hacienda, el control documental de los ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo; el registro de anticipos en los juegos de contrapartida, y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.

Estos libros y registros habrán de hallarse encuadernados y foliados, y serán diligenciados y sellados por la Comisión Nacional del Juego. Deberán llevarse con el cuidado y regularidad exigidos para los libros de comercio; no deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del Director de Juegos o persona que lo sustituya y del funcionario encargado del control del Casino.

En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, como la bola, la ruleta, la ruleta americana, el treinta y cuarenta, el black-jack, los dados y el punto y banca, existirá un registro de anticipos, cuyo modelo se determinará reglamentariamente y que llevará un número que será el mismo de la mesa a que se refiere.

En el registro de anticipos se anotarán, en la forma descrita por el artículo 48 del presente reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en caja al final de cada sesión.

El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro-registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.

En cada una de las mesas de juego de círculo, como el baccará en sus diversas modalidades existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la práctica de dichos juegos. Dicho registro se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente, y en él se habrá de hacer constar:.

f Nombre del banquero o banqueros, en el baccara a dos paños, ya sea a banca abierta o limitada. A la finalización de la partida se procederá por el croupier, en presencia del Director de Juegos y de un Cajero, a la apertura del pozo o «cagnotte» y a la cuenta de las fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el croupier en voz alta la cantidad total.

Esta será anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificarán el Director de Juegos, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

En las operaciones a que se refiere el presente apartado, el Director de Juegos podrá ser sustituido por un Subdirector o un miembro del Comité de Dirección. En el libro-registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día.

El libro-registro se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente. Las anotaciones en el libro-registro de control de ingresos se efectuarán al final de la jornada y antes necesariamente del comienzo de la siguiente.

Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en números y letras, certificando a continuación su exactitud el Director de Juegos o un Subdirector o miembro del Comité de Dirección. Son causas de revocación de las Autorizaciones de apertura y funcionamiento de los Casinos de Juego:.

b El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se impone a las Sociedades titulares en el artículo 4. º del presente Reglamento. c La pérdida de la disponibilidad del edificio o locales en que se encuentre instalado el Casino.

d La comisión por parte de los directivos de la Sociedad o del Casino, con ocasión del ejercicio del juego, de algún delito tipificado en la legislación española.

g La falta de pago deliberada a los apostantes de buena fe que resulten ganadores, y el impago en el supuesto previsto en los apartados cuarto y quinto del artículo h La falta de funcionamiento del Casino durante la mitad del período anual de apertura autorizado, salvo casos de fuerza mayor.

No se computarán en este período los días en que el Casino no se halle en funcionamiento por razones de obras de reforma autorizadas, o por cualquier otra causa de suficiente entidad y previa conformidad del Gobernador civil.

i La realización de actos coactivos sobre los jugadores que no estén autorizados reglamentariamente. j La conclusión de cualquier pacto, contrato o convención que tenga por objeto contravenir o eludir prescripciones de la normativa referente a los juegos de azar.

k La reincidencia en cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo siguiente. Las Autorizaciones de apertura y funcionamiento podrán ser objeto de suspensión por período de uno a doce meses por las siguientes causas:.

a El incumplimiento del plazo que la Administración confiere para reponer la cuantía total de la fianza, cuando ésta sufra alguna merma. b Realizar sin previa autorización cualquiera de las modificaciones a que se refiere el artículo c La tolerancia por parte de los directivos y personal del Casino del ejercicio de la prostitución o del tráfico de drogas en el interior del mismo.

d El incumplimiento de las obligaciones que en cuanto a contabilidad, ya general, ya especial de los juegos, se impongan a los Casinos, o la existencia de irregularidades graves en la misma. e Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden a la autoridad gubernativa y a los funcionarios del Ministerio de Hacienda.

f El impago a los jugadores que dé lugar a la ejecución sobre la fianza, en el supuesto previsto en el apartado tercero del artículo h La comisión de dos o mas infracciones sancionables conforme al artículo siguiente.

Cualquier otra infracción de lo dispuesto en el presente reglamento, en las instrucciones que se dicten en su ejecución en las normas relativas a los Casinos de Juego será sancionada con multa de hasta cinco millones de pesetas.

Para graduar la cuantía se atenderá a la intencionalidad de la infracción, el perjuicio que la infracción haya podido producir en el crédito de los establecimientos de juego y la importancia o intensidad de los perjuicios a terceros. Si la infracción hubiese determinado la producción de beneficios ilegítimos, la cuantía de la multa podrá exceder de los topes indicados hasta el duplo de la totalidad del beneficio ilegalmente obtenido, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un millón de pesetas.

Las sanciones se harán efectivas de oficio contra la fianza depositada por la Sociedad titular, a cuyo efecto, en la resolución sancionadora se otorgará a la Sociedad un plazo prudencial para reponerla en su integridad.

Si la cuantía de la fianza fuese insuficiente para atender al pago de la sanción, se otorgará a la Sociedad un plazo para abonar el exceso.

De no hacerlo así, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a del artículo anterior. Las infracciones cometidas por el Director de Juegos, Subdirectores, Miembros del Comité de Dirección y demás personal al servicio del Casino podrán ser sancionadas por el Gobernador civil con multa de Si estimase que la gravedad de la infracción lo merece, podrá proponer a la Comisión Nacional del Juego la suspensión del documento por período superior o su revocación definitiva.

En caso de insolvencia total o parcial del sancionado, será responsable subsidiaria la Sociedad titular de la autorización. Asimismo, el Gobernador civil podrá imponer multas de las mismas cuantías señaladas en el apartado anterior y prohibición de entrada en establecimientos de juego hasta por un periodo máximo de tres años a los asistentes a las salas de juego de los Casinos que realizaren trampas o irregularidades o alteraren injustificadamente el orden en las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan.

La imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores se efectuará previo expediente en el que será oída la Entidad o persona interesada. En los supuestos previstos en los artículos 55, 56 y 57, informará la Comisión Nacional del Juego.

Lo dispuesto en el presente Capítulo se entenderá sin perjuicio de las facultades sancionadoras que corresponden a los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El personal al servicio de los Casinos a que se refieren los artículos 25 y siguiente del presente Reglamento habrá de ostentar la nacionalidad española. Esto no obstante, el personal con destino en las salas de juego podrá ser de nacionalidad extranjera en los siguientes períodos y porcentajes:.

a Durante el primer año del plazo de vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento, el cincuenta por ciento. Transcurridos cuatro años desde la fecha de expedición de la autorización de apertura y funcionamiento, todo el personal citado deberá ostentar la nacionalidad española.

Esta norma no se aplicará, sin embargo, a los Subdirectores, Inspectores y Jefes de partida, que en todo caso podrán ser extranjeros siempre que, transcurridos los cuatro años citados, el número de extranjeros no exceda del cincuenta por ciento de la totalidad de los empleados de las indicadas categorías.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación en todo caso las disposiciones que regulan el trabajo de extranjeros en España. El Ministerio del Interior, previo informe del de Trabajo podrá autorizar la instalación de Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personal de nacionalidad española en orden a la futura prestación de servicios en los Casinos.

La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas. La instalación de Escuelas de croupiers dentro de los Casinos, en orden a la formación de su propio personal, deberá ser autorizada juntamente con la instalación, apertura y funcionamiento de los mismos.

Criterio de ordenación: por contenido por fecha. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado Ir a contenido Consultar el diario oficial BOE. Puede seleccionar otro idioma: Castellano es es Castellano ca Català gl Galego eu Euskara va Valencià en English fr Français.

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Está Vd. Documento BOE-A Orden de 9 de enero de por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego. Ver texto consolidado Publicado en: « BOE » núm.

Sección: I. Texto TEXTO ORIGINAL Ilustrísimos señores: Por Orden de 1 de junio de se dictó, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 3.

En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente: Primero. Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego, que se inserta a continuación. Lo que comunico a VV. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV.

muchos años. Madrid, 9 de enero de MARTIN VILLA Ilmos. º A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de Casinos de Juego aquellos establecimientos dedicados especialmente a la práctica de juegos de suerte, envite o azar de los incluidos en el catálogo de juegos.

º En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como «Casino de Juego» podrá ostentar esta denominación. CAPÍTULO II Autorizaciones de instalación Art.

Las Empresas titulares de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios, tales como: a Servicio de bar. b Servicio de restaurante. c Salas de estar. d Salas de espectáculos o fiestas. e Salas de teatro y cinematógrafo. f Salas de convenciones.

g Salas de conciertos. h Salas de exposiciones. i Piscinas e instalaciones gimnásticas o deportivas. j Establecimientos de compras. º Las Empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos: a Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad anónima conforme la legislación española.

e Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas. º El otorgamiento de la autorización para la instalación de un Casino de Juego deberá ser solicitado del Ministerio del Interior, a través del Gobierno Civil de la provincia en cuyo territorio proyecte instalarse el mismo.

º La solicitud, con tres copias, se presentará en el Registro del Gobierno Civil correspondiente, o se cursarán al mismo en cualquiera de las formas previstas por el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo constar en la misma: a Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del documento nacional de identidad del solicitante, o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la Sociedad interesada.

f Fecha tope en que se pretende la apertura del Casino de Juego. º Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en cuadruplicado ejemplar: a Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

e Modelo de contrato entre la Sociedad y el Director de Juegos. La notificación de la Orden que autorice la instalación del Casino de Juego expresará: a Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la Sociedad titular.

b Nombre comercial y localización del Casino. e Juegos autorizados, de entre los incluidos en el Catálogo. f Aprobación o modificaciones del modelo de contrato con el Director de juegos.

g Carácter abierto o de acceso reservado del Casino. j Intransmisibilidad de la autorización. CAPÍTULO III Autorizaciones de apertura y funcionamiento Art.

La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil o de haber sido solicitada; todo ello en el caso de que no se hubieran aportado anteriormente.

g Propuesta de horario máximo de funcionamiento de las salas de juego. En la resolución de autorización habrá de constar: a Las especificaciones a que se refieren los apartados a , b , c e i del artículo c El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego. h El plazo de duración de la autorización.

Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del Casino, la Sociedad titular deberá presentar en la Comisión Nacional del Juego los siguientes documentos: a Copia de la licencia municipal de apertura del establecimiento, o documento justificativo de haberla solicitado con anterioridad a la fecha en que Casino inicie su funcionamiento.

b Copia del alta en la licencia fiscal del Impuesto Industrial. La denegación de la solicitud, en su caso, habrá de ser motivada, y sólo podrá acordarse cuando concurra alguno de los siguientes motivos: a La concurrencia de alguna de las causas que, conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII del presente Reglamento, dan lugar a la revocación o a la suspensión de la autorización.

CAPÍTULO IV Modificación de las autorizaciones Art. A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes normas: a Las transmisiones de acciones sólo requerirán autorización previa cuando, por sí solas o acumulativamente, supongan el cambio de titularidad de mas del 5 por del capital social, o cuando, cualquiera que sea el número de acciones transmitidas, el adquirente sea extranjero.

º Si la modificación de emplazamiento supusiera la ubicación del Casino fuera del término municipal de origen, deberá recabarse informe de ambos Ayuntamientos y de la Diputación Provincial.

La modificación de extremos o circunstancias dol Casino no contenidas en las autorizaciones de instalación o de apertura y funcionamiento requerirán la autorización previa del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, en los siguientes casos: a Modificar la escritura de constitución o Estatutos de la Sociedad en cuanto al régimen jurídico de las acciones y a la estructura y facultades de los órganos de administración.

b Modificar el contrato entre la Sociedad y el Director de Juegos. e Modificar el régimen de prestación de la fianza. CAPÍTULO V Dirección y personal de los Casinos de Juego Sección primera.

De la dirección de los juegos Art. Está prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores y a los Miembros del Comité de Dirección: a Participar en los juegos, bien directamente o bien mediante persona interpuesta. Sección 2. ª Del personal de los Casinos Art. Queda prohibido al personal del Casino: a Entrar o permanecer en las salas de juego fuera de sus horas de servicio.

d Conceder préstamos a los jugadores. e Llevar trajes con bolsillos. g Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio. CAPÍTULO VI De las salas de juego y de su funcionamiento Sección 1. ª Admisión a las salas de juego Art. La entrada a las salas de juego de los Casinos está prohibida a: a Las personas comprendidas en el artículo 6.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Casino, previa autorización del Gobernador civil, podrá establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los casos siguientes: a Personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la región donde se encuentre el Casino de Juego.

En el servicio de admisión del Casino deberá existir, cuando menos, un doble fichero, que habrá de ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta, y que constará: a El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al Casino.

No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego y demás dependencias del Casino, cuando acudan al mismo en cumplimiento de sus funciones, a las siguientes personas: a Miembros de la Comisión Nacional del Juego o personas acreditadas por la misma o por los Ministerios de Hacienda y del Interior.

ª Del funcionamiento de las salas de juego Art. Si el Casino tuviera autorizada, al amparo de lo establecido en el artículo 16, e , la posibilidad de modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, esta posibilidad se ejercerá con sujeción a los siguientes requisitos: a Durante el desarrollo de la sesión, y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el Casino no podrá variar el límite de apuesta de la misma.

Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el Director de Juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario de policía encargado de la vigilancia, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado segundo de este artículo Copia de la referidas actas se remitirá al Gobernador civil, el cual acordará la suspensión provisional de la autorización concedida y procederá acto seguido en la forma prevista en el apartado tercero de este artículo.

El importe de los anticipos será, como mínimo, el siguiente: a En el juego de la bola, el resultado de multiplicar por cuatro mil la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento. CAPÍTULO VII De la documentación contable de los juegos Art.

Dicho registro se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente, y en él se habrá de hacer constar: a Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa. Funcionamiento de casinos.

Copyright: © All Rights Reserved. Formatos disponibles Descargue como PDF, TXT o lea en línea desde Scribd. Marcar por contenido inapropiado. Descargar ahora. Guardar Guardar Normas Para El Funcionamiento de Casinos y Kioscos para más tarde. Saltar a página. Buscar dentro del documento. Norma Nº Está prohibido la elaboración de alimentos en los kioscos.

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Planificacion y Control de Costos de AyB Documento 55 páginas. Manual mp1 Inspeccion Veterinaria PDF Documento páginas. Interpretac Legislacion Documento 32 páginas. La Dirección General de Comercio y Empresa podrá realizar, en cualquier momento, las inspecciones y controles de las instalaciones del casino que se consideren oportunas al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y cumplimiento de los requisitos previstos en las autorizaciones otorgadas.

Previa autorización del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, se podrá transmitir la autorización de apertura y funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.

Podrá revocarse la autorización de apertura y funcionamiento de un casino de juego y, por tanto, la autorización de instalación, mediante resolución motivada y previa tramitación del procedimiento correspondiente, en los siguientes casos:.

c Por el transcurso del plazo de vigencia sin haber solicitado su renovación en plazo. d Como consecuencia de la imposición de una sanción firme en un expediente sancionador en materia de juego, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears , que comporte la revocación de la autorización.

e Por impago de los impuestos específicos sobre el juego o la ocultación total o parcial de la base imponible de los mismos. f Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente y que recoja alguna de las siguientes causas:.

g Si durante su período de vigencia se pierden las condiciones o se incumplen las obligaciones que se deriven de su otorgamiento o modificación posterior autorizada.

h Por concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3. Todas las modificaciones relativas a extremos contemplados en la resolución de autorización de funcionamiento, excepto las relativas al nombre comercial o a la denominación social que será suficiente con la comunicación previa a la que se hace referencia a continuación, se entiende que son modificaciones sustanciales de la resolución por lo que deberán ser previamente autorizadas por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

El resto de las modificaciones relativas a extremos contemplados en este reglamento, por no considerarse sustanciales, requerirán comunicación previa, que deberá realizarse con un mínimo de cinco días de antelación a la previsión de inicio de dicha modificación, pudiendo llevarse a cabo si previamente no hay manifestación en contra por parte del consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

Las modificaciones consistentes en aspectos técnicos a los que se refiere la letra f del artículo 9 de este reglamento deberán acompañarse de un certificado técnico subscrito por personal técnico competente y visado, si procede, por el colegio oficial respectivo, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización de instalación y funcionamiento.

Para la práctica de los diferentes juegos, los casinos dispondrán de una sala principal y podrán disponer de salas privadas y de antesalas. Las salas privadas deberán ser autorizadas por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el presente reglamento, solo se podrá acceder a dichas salas mediante invitación del casino de juego.

La existencia de las antesalas constará en la autorización de instalación y en la de apertura y funcionamiento. Las antesalas podrán tener un horario diferenciado de las salas privadas y de la sala principal, dentro de los límites máximos establecidos en la normativa reguladora de los horarios para este tipo de establecimientos.

Adicionalmente, en las antesalas se podrán instalar mesas de demostración, máquinas de tipo en modo demostración o torneo. Asimismo, las antesalas podrán utilizarse para la celebración de torneos.

Las salas a las que se refieren los apartados anteriores deberán encontrarse en el mismo edificio del casino. La disposición de los locales deberá ser tal que las salas estén diferenciadas unas de otras y no sea visible el desarrollo de los juegos desde la vía pública, pudiendo ocupar espacios al aire libre que formen parte de la propia sala de juego o, en su caso, de la antesala.

Se podrá autorizar a cada casino de juego la apertura y funcionamiento de una sala de juego que, constituyendo una unidad de explotación y formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, y dentro del ámbito territorial de cada isla.

Dicha sala funcionará como apéndice de la principal para la práctica de los juegos que tenga autorizados y tendrá un período mínimo de funcionamiento de seis meses al año, en el caso de Mallorca, y de tres meses al año, en el caso de Menorca, Ibiza y Formentera. Las salas accesorias podrán disponer de antesala de la principal, así como salas privadas, con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Será de aplicación a las salas accesorias la regulación de sus casinos matriz contenida en el presente reglamento, aunque no será exigible la prestación de servicios complementarios establecidos en el artículo La empresa que pretenda obtener dicha autorización deberá constituir una fianza adicional a la recogida en el artículo 14 de este reglamento de La solicitud para la apertura y funcionamiento de una sala accesoria deberá ir acompañada de la misma documentación a la que se hace referencia en los artículos 8 y 9 de este reglamento, que es la requerida para el casino matriz, referida al local en cuestión, si bien no será necesario aportar documentación o datos relativos a aquellos aspectos que ya consten en el expediente administrativo respecto del casino matriz.

En cualquier caso, será siempre necesario el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6. Los casinos de juego deberán disponer, como mínimo, de los siguientes servicios:. d Sala de eventos o actividades sociales, culturales o recreativas, que deberá tener una dimensión mínima, incluidos aseos y zona de servicios, de m2 si el casino está situado en la isla de Mallorca y de m2 si se encuentra en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera.

Asimismo, tendrá carácter facultativo la prestación de los siguientes servicios que, en todo caso, deberán contar con las autorizaciones concurrentes que demandan los distintos sectores del ordenamiento jurídico a que se refieren:. d Instalaciones hoteleras con categoría como mínimo de cuatro estrellas, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico.

Los servicios complementarios que preste el casino podrán pertenecer o ser explotados por persona o empresa distinta de la titular del casino, deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la empresa titular del casino de juego responderá solidariamente respecto de la actividad prestada con el titular o explotador de la misma.

Está prohibido el acceso y no permitida la entrada a las salas de juego de los casinos a aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:. a A las personas con síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, intoxicación por otras drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de encontrarse en situación de enajenación mental.

d A las personas incluidas en la sección de Prohibiciones de Accesos del Registro General del Juego, que será gestionada por la Dirección General de Comercio y Empresa e incluirá:.

i Las personas sancionadas por infracciones graves o muy graves en aplicación de las disposiciones de la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears o de los reglamentos que la desarrollen que comporten esta sanción.

ii Las que lo soliciten voluntariamente por considerar que necesitan dicha previsión administrativa, mientras no soliciten su exclusión. e A las personas a las que las empresas titulares del casino de juego, por razones fundadas, les impidan su acceso al casino.

Se considerarán motivos fundados las acciones que perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos, tales como impedir o dificultar a otras personas usuarias la participación en el juego, el trato desconsiderado al personal empleado del casino o a otras personas usuarias y la contravención de las reglas del juego, incluyendo solicitar préstamos de dinero a otros clientes.

El casino deberá comunicar a la Dirección General de Comercio y Empresa, a la mayor brevedad posible, el nombre de las personas a las que les sea aplicada esta prohibición, así como los motivos alegados.

Con independencia de las condiciones y prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores, el director o directora de juegos deberá invitar a abandonar el casino a las personas que produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas u otras.

Estas expulsiones serán de inmediato comunicadas a la Dirección General de Comercio y Empresa. Las personas titulares de los casinos podrán establecer con carácter general determinadas condiciones de acceso o determinadas condiciones en cuanto a su vestimenta o etiqueta, tanto con carácter permanente como restringidas a determinadas épocas, jornadas u horas de funcionamiento de las salas de juego.

El derecho de admisión se ejercerá, en todo caso, de conformidad con los principios de no discriminación e igualdad de trato, quedando excluida igualmente cualquier aplicación que suponga un ataque a la dignidad de las personas o una vulneración de sus derechos fundamentales.

Para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas, los casinos habrán de solicitar autorización a la Dirección General de Comercio y Empresa, la cual las denegará si las considera arbitrarias, injustificadamente discriminatorias o lesivas a los derechos fundamentales de la persona.

Las prohibiciones, restricciones y condiciones de acceso deberán constar de forma visible en las entradas de público al local. En los casinos de juego deberá habilitarse un espacio diferenciado para la recepción y control de entrada de los clientes a las salas de juego.

Los casinos de juego deberán disponer de un sistema informático destinado a la comprobación de los datos de las personas que pretendan acceder a las mismas, a fin de impedir el acceso de quienes lo tengan prohibido en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento.

La utilización de dicho sistema de identificación estará sujeta a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal. En todo caso, los datos obrantes en el control o, en su caso, registro de admisión no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente reglamento.

El servicio de admisión, realizada la comprobación a la que se refieren los apartados anteriores, expedirá al interesado una tarjeta de entrada para acceder a las salas de juego principal y privada.

La tarjeta de entrada será facilitada previa identificación suficiente a juicio de la dirección que, en todo caso, responderá de la veracidad de los datos que se hagan constar.

Las tarjetas de entrada tendrán siempre carácter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarlas en todo momento, a requerimiento de los empleados del casino o de los servicios de inspección y control de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria.

Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad o equivalente, plazo de validez, firma del director o directora de juegos o sello del casino.

La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador e importe de la tarjeta, la cual habrá de entregarse posteriormente al titular, una vez se haya formalizado.

Las tarjetas de entrada se emitirán por medio de un sistema informático que comprenderá la llevanza de los registros de visitantes y de personas con prohibición de acceso. En el servicio de admisión del casino podrá haber folletos gratuitos que informaran sobre horario, cambio de divisas, apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, condiciones de admisión, precios de las tarjetas y juegos que puedan practicarse en el casino, así como de las reglas para la práctica de los mismos.

El casino fijará los precios de entrada notificándolo a la Dirección General de Comercio y Empresa. No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego a las personas que acudan al casino en cumplimiento de sus funciones profesionales y que el fin de su visita no sea el disfrute de los servicios ofertados.

El casino no podrá suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por causas de fuerza mayor o cuando faltando menos de dos horas para la fijada para el cierre transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la sala de juego.

Los casinos de juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.

Los casinos de juego podrán instalar cajeros automáticos de entidades bancarias en los accesos a las salas de juego y en el interior de las salas. Los visitantes de las salas de juego no están obligados a participar en los mismos.

En el caso de que un cliente lo solicite y la dirección de juego del casino lo considere oportuno, el casino estará facultado para disponer de mesas de juego privadas. Asimismo, el casino podrá reservar, previa autorización del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, un área de la sala de juegos a visitantes que efectivamente participen en los mismos.

Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el casino está obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el primer jugador o jugadora y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación.

Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores y jugadoras se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

El director o directora de juegos podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla incorrecta o fraudulentamente, de lo que se levantará el acta oportuna. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el director o directora de juegos podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente, a su criterio, para que los jugadores y jugadoras presentes puedan continuar la partida.

La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego cuando el número de jugadores o jugadoras presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina.

En el transcurso de todo el horario en que el casino se encuentre abierto al público, deberá poner en servicio, como mínimo, una mesa de Bola y una de cartas, siempre que éstas estuvieran autorizadas en la autorización de apertura y la de funcionamiento.

Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior las mesas correspondientes a juegos de círculo, que solo habrán de ser puestas en servicio necesariamente cuando lo soliciten, al menos, seis jugadores.

Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la puesta en servicio de las mesas de juego que se hallen ubicadas en las salas privadas. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite, salvo que concurra lo establecido en el artículo En las mesas de Treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos de horario.

Si el casino tuviera autorizada una banda de fluctuación de mínimos, al amparo de lo establecido en el artículo e del presente reglamento, durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el casino podrá variar el límite de apuesta de la misma, anunciando las tres últimas bolas o manos con el límite anterior, y completando el anticipo de la mesa, si procediese.

El casino podrá disponer de mesas reversibles, que podrán servir para jugar a varios juegos, cuya homologación no será necesaria si lo están en cada una de las mesas, los dos juegos individualmente considerados. Los juegos deberán practicarse solamente con dinero de curso legal, excepto cuando haya sido autorizada la utilización de fichas, tarjetas u otros soportes físicos o electrónicos de pago y reintegro.

Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas establecidos en las distintas mesas de juego.

Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España o por fichas o placas facilitadas por el casino y su valor se entenderá en todo caso expresado en euros.

La dirección del casino podrá establecer que todas las apuestas se efectúen en múltiplos del mínimo autorizado para cada mesa. Con independencia de lo indicado en los puntos anteriores de este artículo, en las instalaciones del casino podrán funcionar mesas tipo demostración en las que se mostrará o instruirá sobre la forma de practicar los juegos.

En estos casos, los clientes no podrán apostar dinero pero sí podrán recibir obsequios de pequeño valor. Este tipo de mesas de demostración podrán situarse fuera del recinto del casino con ocasión de ferias, congresos, celebraciones, fiestas privadas y actos similares siempre que sean atendidas por personal del casino y se solicite a la Dirección General de Comercio y Empresa con al menos siete días de antelación.

El casino se responsabiliza del acceso y participación de menores. Estas mesas, al igual que las mesas de torneos, no tendrán la consideración de mesas de juego, a ningún efecto. En los juegos llamados de contrapartida las apuestas solo pueden efectuarse mediante fichas y placas.

El cambio de dinero por fichas y placas, para los juegos antes mencionados, puede efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego o bien en la propia mesa. El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juegos se efectuará por el croupier o la crupier, que tras colocar en un lugar visible de la mesa, dispuesta al efecto, el billete o billetes de banco desplegados o las placas, dirá en alta voz su valor.

Acto seguido, alineará y contará ante sí de manera ostensible las fichas, pasándolas al cliente o efectuando la apuesta por éste solicitada. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocará la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa y el billete lo introducirá en otra caja distinta, metálica y cerrada con llave, que normalmente forma parte de la misma mesa de juego.

Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta. Esto no obstante, si la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva, podrán extraerse estas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en otra dependencia destinada al efecto.

La cuantía de los billetes así contados se hará constar en un acta sucinta que firmará el director o la directora de juegos o persona que le sustituya, cuya copia se introducirá en la caja que haya de volver a ser colocada en la mesa o en la que ya se hubiera colocado para sustituir a ésta.

Este procedimiento será también aplicable para la cuenta parcial de las propinas, en el caso de que la caja respectiva no admitiese más fichas. En los juegos llamados de círculo las apuestas pueden efectuarse en billetes de banco pero, en caso de pérdida de la apuesta, su cambio es obligatorio.

Las operaciones de cambio podrán ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas o en las mesas de juegos. Cuando el empleado o empleada encargados del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedirá un documento indicativo de las fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas o billetes de banco a cambiar.

Dicho documento, firmado por el empleado y por el jefe o la jefa de partida, será remitido a la caja central por un empleado de la misma, el cual devolverá sin demora al encargado del cambio el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deberá quedar depositado en la caja central.

El procedimiento previsto en este apartado será también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas o fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo precedente. La documentación a que se refiere este apartado podrá ser sustituida por anotaciones en un sistema informático.

Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas y cuyo propietario se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja principal del casino y anotadas en un registro especial.

Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del casino, cuyo saldo deberá coincidir, al final de la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido. En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, después de buscar a su propietario, que las cantidades o apuestas están efectivamente abandonadas.

Si la legítima persona propietaria de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el casino le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro al que se refiere el apartado 1, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y el domicilio de la persona interesada, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

Las cantidades obtenidas por el casino por este concepto serán entregadas al finalizar la temporada anual de juego a entidades o asociaciones dedicadas a obras de asistencia social.

En todo caso, la entrega deberá ser justificada ante la Dirección General de Comercio y Empresa. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del casino deberán estar agrupadas en mazos de seis, denominados medias docenas. Cada media docena llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotará a su recepción en un libro especial visado por la Dirección General de Comercio y Empresa.

Los casinos de juegos no podrán adquirir medias docenas de naipes más que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los casinos legalmente autorizados. Cada casino podrá imprimir su logotipo en el reverso de los naipes.

El armario estará permanentemente cerrado con llave, que se hallará en poder del director o directora de juegos o persona que le sustituya. El armario solo se abrirá para la extracción de medias docenas o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, a requerimiento del personal funcionario encargado de la vigilancia.

El casino solo empleará los juegos de naipes que se encuentren en perfecto estado. Cualquier jugador o jugadora podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el director o la directora de juegos si son hábiles para su uso.

Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados, en las medias docenas, completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia del personal funcionario de control, quienes previamente comprobarán si las medias docenas están completas y contienen naipes marcados o deteriorados y, posteriormente, anotarán la destrucción en el libro de registro.

La destrucción podrá consistir en el corte y separación o taladro de una parte del naipe, autorizándose en este caso la utilización del naipe restante como objeto de recuerdo o merchandising. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en los envases cerrados y precintados que, antes de su utilización, se romperán a la vista del público o ante el personal funcionario del servicio de control del casino.

Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes. Las medias docenas serán extraídas del depósito de naipes en el momento que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El o la croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará, estando las cartas boca abajo.

Los naipes que ya hubieran sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma. La mezcla se hará en un solo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y no se modifique el orden resultante.

Ningún naipe debe ser separado o señalado. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el o la croupier dividirá los naipes en dos montones: uno de las cartas levantadas y otro de las tapadas.

Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

Cuando en cualquier momento se compruebe que haya desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existan naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la media docena correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al personal funcionario del servicio de control, si está presente en el casino, o, en su defecto, se levantará acta que se comunicará al mismo.

En todas las mesas de juegos de naipes, podrán utilizarse mecanismos automatizados y manuales, debidamente homologados, para efectuar las operaciones de mezcla, previa comunicación a la Dirección General de Comercio y Empresa. El casino canjeará a los jugadores y jugadoras las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en moneda española, sin poder efectuar deducción alguna.

El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque contra cuenta del casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por el perceptor y por la persona encargada de caja o persona que le sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.

Si el cheque resultara impagado, en todo o en parte, el jugador o jugadora puede dirigirse a la directora general de Comercio y Empresa en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior.

Esta oirá al director o directora de juegos y, comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar la cantidad adeudada que se entregará al jugador o jugadora.

Si no lo hiciera, expedirá al jugador o jugadora el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra la fianza depositada por el casino.

En cualquier caso, en la resolución que se dicte se hará expresa reserva de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder a las partes. Si por cualquier circunstancia el casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores y jugadoras, el director o la directora de juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del personal funcionario encargado del servicio de control, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

Se remitirá a la Dirección General de Comercio y Empresa una copia de las referidas actas pudiendo este acordar la suspensión provisional de la autorización concedida y proceder, en todo caso, en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.

Si el director o la directora de juegos no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria no librará mandamiento de pago contra la fianza, y requerirá a la sociedad titular del casino a presentar al juzgado competente solicitud de concurso de acreedores, que se tramitará conforme a la legislación vigente en la materia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el supuesto del apartado 3 como en el del apartado 4 del presente artículo. En todo caso, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

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By Kajigul

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