Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, tratándose de los permisos de operación que se extingan por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras b , c , d y e del artículo 30 de esta ley, la Superintendencia deberá dictar la resolución antes señalada dentro de un plazo no superior a ciento ochenta ni inferior a ciento veinte días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dé lugar a la extinción del correspondiente permiso en los términos definidos en el reglamento.
En todo caso, esta última resolución deberá contener la declaración de vacancia del respectivo permiso de operación y señalar expresamente el plazo en que se declarará abierto formalmente el proceso de otorgamiento de los permisos de operación correspondientes.
b Audiencia de presentación de ofertas: en el día y lugar señalado por la resolución de apertura, el que en todo caso deberá ser entre los noventa y los ciento veinte días siguientes a la publicación de aquella, se llevará a cabo la audiencia de presentación de la oferta técnica y económica de cada uno de los postulantes.
En dicha audiencia, que será pública, la Superintendencia abrirá la oferta técnica y verificará que contenga cada uno de los documentos solicitados. Por su parte, un representante del Consejo Resolutivo custodiará, con los resguardos correspondientes, la oferta económica hasta la audiencia respectiva.
c Evaluación: dentro de los ciento veinte días siguientes a la audiencia señalada en el literal anterior, la Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de evaluación de las ofertas técnicas. Dicha evaluación, acompañando el expediente respectivo e indicando el puntaje ponderado de cada uno de los solicitantes, será propuesta al Consejo Resolutivo, el que ratificará, solicitará la revisión del mismo o pondrá término a la evaluación, en su caso, en el plazo de cuarenta días contado desde la recepción de los expedientes.
De requerirse la revisión de los puntajes, el Superintendente deberá pronunciarse en el plazo máximo de cinco días contado desde el requerimiento. El Superintendente no dará curso a la evaluación de las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis de la presente ley.
d Resolución de evaluación: concluida la evaluación, la Superintendencia dictará una resolución pronunciándose sobre la misma, indicando los puntajes ponderados finales de cada uno de los postulantes o lo señalado en el párrafo segundo del literal precedente, según corresponda, y citará a la audiencia de apertura de la oferta económica a aquellos que hubiesen obtenido el puntaje mínimo ponderado.
e Audiencia de apertura de la oferta económica: dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución de evaluación, deberá llevarse a cabo la audiencia pública de apertura de la oferta económica, en la cual un representante del Consejo Resolutivo deberá abrir los sobres que contengan las ofertas de aquellos postulantes que hayan superado el puntaje mínimo ponderado establecido en esta ley.
f Resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos: dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia de apertura de la oferta económica, el Superintendente deberá dictar la resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos.
ÚNICO N° 4, a D. a Los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas, en la forma que establezca Ley Art. ÚNICO N° 4, b D. b El proyecto integral y su plan de operación, el cual contendrá, a lo menos, las obras o instalaciones a desarrollar; el cronograma de ejecución; el programa de inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo;.
c La oferta económica Ley Art. ÚNICO N° 4, c D. d Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos;.
e La ubicación y planos del establecimiento en que funcionará el casino de juego; las condiciones de seguridad previstas para su funcionamiento y una plantilla estimativa de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas instalaciones;. g Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que el solicitante estime necesarios para mejor fundar la solicitud de operación;.
h Un certificado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dé cuenta del hecho de encontrarse al día la sociedad operadora y sus accionistas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;.
i Un depósito en dinero, por el monto que establezca el reglamento, para proveer al pago de los gastos Ley Art. ÚNICO N° 4, d D. j Una boleta de garantía, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, en la forma y por el monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28;.
k Una caución o garantía, pagadera a la vista y de carácter irrevocable, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, por el monto y de acuerdo a las modalidades que establezca el reglamento, para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento del pago de la oferta Ley Art.
En lo demás, el procedimiento de tramitación de un permiso de operación se regulará también en el reglamento. ÚNICO N° 5 D. Los costos de este proceso serán asumidos por la sociedad solicitante, conforme a lo establecido en la letra i del artículo Las atribuciones establecidas en el presente artículo serán, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.
Artículo 21 bis. ÚNICO N° 6 D. b Haber sido, en los últimos quince años, director, gerente o accionista en una sociedad operadora a la cual se haya revocado su permiso de operación.
c Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes.
d No haber acompañado los antecedentes requeridos por la Superintendencia para llevar a cabo la evaluación en tiempo y forma. e Ser socio o administrador de empresas o sociedades que mantengan deudas impagas con el Fisco, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido.
f Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas que regulan la actividad de los casinos. g Haber sido sancionada la persona jurídica, por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº Asimismo, la causal a que se refiere este literal también se configurará en aquellos casos en que los accionistas, sean personas jurídicas o naturales, hayan sido condenados por delitos equivalentes en el extranjero.
ÚNICO N° 7 D. a Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se pronunciará respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento y su entorno inmediato.
b Servicio Nacional de Turismo, que se pronunciará respecto de la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita. c Intendencia de la región en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto de la comuna propuesta por el postulante y el impacto en el desarrollo regional.
d Municipalidad de la comuna en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto del impacto y la viabilidad logística de llevar a cabo el proyecto en la comuna. Dichos informes serán ponderados en la forma establecida en el reglamento. Los órganos requeridos y la Superintendencia podrán solicitar al postulante la información necesaria para mejor resolver y requerir las aclaraciones e informaciones complementarias que consideren oportunas.
ÚNICO N° 8 D. a El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento. e Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización.
f El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante. Para estos efectos, el Superintendente deberá constituir al interior de la Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico de Evaluación, cuyo funcionamiento e integración se determinará de conformidad al reglamento.
Ley Art. ÚNICO N° 9 D. ÚNICO N° 10 D. El empate de las ofertas técnicas y económicas deberá ser dirimido conforme a lo establecido en el reglamento. Con todo, la sociedad operadora que solicite la renovación de un permiso de operación vigente tendrá derecho preferente para la obtención del permiso cuando, habiendo igualado con otra sociedad postulante en la oferta económica, hubiere obtenido un puntaje ponderado mayor en la etapa de evaluación técnica.
ÚNICO N° 11 D. La resolución que otorgue o renueve el permiso de operación deberá publicarse en el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días, contados desde su dictación. El permiso de operación se otorgará por un plazo de quince años, contado desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo Antes de su vencimiento, tales permisos podrán ser renovados mediante un procedimiento análogo al establecido para el otorgamiento de un permiso originario.
En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio. Artículo Ley Art. Durante el periodo que dure la extensión del permiso la sociedad operadora deberá dar cumplimiento a todos los requisitos y condiciones que establece esta ley.
El monto antes señalado se expresará en unidades de fomento y deberá ser pagado mensualmente por la sociedad operadora ante el Servicio de Tesorerías conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.
Tratándose de periodos de extensión del permiso inferiores a un mes, deberá pagarse la proporción que corresponda. a Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad, con indicación del porcentaje pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;.
b La indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado;. c Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;. d Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá funcionar el casino de juego que se autoriza;. e Plazo de vigencia del permiso de operación; Ley Art.
g El monto de la oferta económica comprometido por la sociedad postulante. Artículo 27 bis. ÚNICO N° 13 D. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.
Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.
Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación. La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.
ÚNICO N° 14, a , i D. Lo anterior, sin perjuicio que, antes del vencimiento del Ley Art. ÚNICO N° 14, a , ii D. Vencido el plazo o la Ley Art.
ÚNICO N° 14, b D. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra j del artículo El operador que se encuentre en condiciones de iniciar la operación de un casino de juego deberá comunicarlo a la Superintendencia, la que dispondrá de 30 días para revisar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades.
Verificado dicho cumplimiento, la Superintendencia expedirá un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar inicio a la operación del casino de juego. Si la Superintendencia observare algunas materias, las señalará expresamente mediante resolución.
En este último caso, el operador deberá subsanar tales observaciones y solicitar una nueva revisión, con el objeto que la Superintendencia expida el certificado indicado y así poder dar inicio a la operación.
Tal certificado, con indicación de la fecha de vencimiento del respectivo permiso de operación, deberá ser publicado por la Superintendencia en el Diario Oficial, dentro del plazo de diez días desde su otorgamiento. En ningún caso podrá iniciarse el funcionamiento parcial de un casino de juego.
Las Ley Art. ÚNICO N° 14, c D. En caso de perderse alguna de dichas condiciones procederá la revocación conforme a la causal dispuesta en el artículo 31, letra a. No obstante lo anterior, el operador podrá solicitar a la Superintendencia la ampliación del número de licencias de juego otorgadas o servicios anexos autorizados, según el procedimiento establecido en el reglamento.
Asimismo, sólo una vez transcurrido cinco años desde el inicio de operación del casino de juego, el operador podrá solicitar la reducción de una o más de tales licencias o servicios anexos; ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5° de esta ley.
b Renuncia del operador, en la forma y condiciones que determine el reglamento;. d Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento c Ley Art. a No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a lo establecido en el artículo 28;. b Infringir gravemente las normas sobre juegos contenidas en esta ley y sus reglamentos;.
c Suspender el funcionamiento de las salas de juego sin causa justificada;. f Transferir la propiedad o el uso del permiso de operación o de las licencias de juego otorgadas;. g Explotar servicios anexos no Ley Art.
ÚNICO N° 15, a D. h Contratar con terceros la administración o prestación de los servicios anexos, sin contar previamente con la autorización correspondiente;.
i Introducir modificaciones sustanciales al establecimiento en que funcione el casino de juego, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia;. j Infringir gravemente las instrucciones que imparta la Superintendencia en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, Ley Art.
ÚNICO N° 15, b D. k Negar la información requerida por la Superintendencia en los plazos que ella determine, no suministrarla de acuerdo a las exigencias definidas por aquélla y, en general, obstaculizar grave y reiteradamente las acciones de fiscalización;.
l Participar los accionistas, directores y gerentes de la sociedad operadora, por sí o por interpósita persona, en los juegos que se explotan en el establecimiento;. m Utilizar máquinas o implementos de juego no comprendidos en el registro de homologación;.
n Negar el pago total o parcial de los premios provenientes de los juegos;. ñ Disminuir, durante la vigencia del permiso de operación, el capital social mínimo establecido en el reglamento y no haber enterado este mínimo dentro del plazo de noventa días, señalado en la letra c del artículo 17, y.
o Haber incurrido los administradores o gerentes de la sociedad operadora de un casino de juegos, o quienes hagan las veces de tales, en las conductas prescritas en los números 4 y 5 del artículo 97 del Código Tributario, una vez agotados los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda incoar frente a tales infracciones, de conformidad al referido cuerpo legal, y previo informe del Servicio de Impuestos Internos.
p No Ley Art. ÚNICO N° 15 c D. Revocado el permiso de operación de un casino de juegos, quedará vacante la cuota correspondiente a dicho permiso, operando en tal caso plenamente las normas sobre otorgamiento de permisos de operación contenidas en el Párrafo 1º del Título IV de la presente ley.
Para ello, dictará una resolución indicando la causal o causales en que el operador habría incurrido, señalando los antecedentes y fundamentos que las justifican. La resolución deberá ser notificada al gerente del operador o a su apoderado, mediante carta notarial. En el caso que ninguno de ellos sea habido, se procederá a fijar la cédula que la contenga en la puerta del domicilio de la sociedad operadora.
El Superintendente podrá ordenar la paralización inmediata de las actividades del casino de juego, en la misma resolución que da comienzo al procedimiento de revocación.
Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior sin haberse éstos presentado, el Superintendente elevará todos los antecedentes al Consejo Resolutivo, a fin de que éste resuelva, sin más trámite, dentro del plazo de diez días, pudiendo el mismo Consejo ampliar este último término por una sola vez.
Si el operador considera que la revocación de su permiso ha sido injustificada, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución de revocación.
Dicho tribunal conocerá de la reclamación en cuenta, en la Sala que fuere sorteada al efecto, si hubiere más de una. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso.
En el caso que hubiere quedado a firme la resolución de paralización de actividades dictada por la instancia administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 32, ésta sólo podrá ser alzada por la misma Corte en la sentencia que anule la revocación del permiso, la que deberá ser fundada.
Esta Superintendencia constituye un servicio público de aquéllos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº Estará a cargo de un Superintendente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca en otras ciudades del país.
Para estos efectos, la Superintendencia estará facultada para requerir, recabar y reunir la información y antecedentes relativos a las solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, a la ampliación o reducción de las licencias de juego y de los servicios anexos, y los atingentes a la renovación y revocación de tales permisos.
El reglamento determinará el procedimiento de homologación. ÚNICO N° 16 D. La Superintendencia podrá efectuar directamente las publicaciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. Asimismo, podrá disponer la publicidad de medidas, instrucciones o información relativa a las sociedades operadoras o casinos de juego.
El Superintendente de Casinos de Juego ejercerá la secretaría ejecutiva y actuará además como relator del Consejo. El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros, en sesión formalmente convocada al efecto, y en caso de empate resolverá su Presidente.
Con todo, el quórum para sesionar será de cinco integrantes. Un reglamento, expedido por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para el adecuado ejercicio de las funciones que le encomienda la ley.
b Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;. La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1. Será el jefe superior del Servicio, tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo, y las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.
El Superintendente tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas pertinentes de la ley Nº Subtotal 4. Subtotal TOTAL El personal de la Superintendencia se regirá por las normas de la ley N° Además de los requisitos generales para ingresar a la Administración del Estado contemplados en el citado Estatuto, establécense los siguientes requisitos especiales, para los cargos de la planta que en cada caso se indican:.
Superintendente: Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y una experiencia profesional mínima de 10 años. Jefes de División: Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y una experiencia profesional mínima de 5 años.
Estas jefaturas constituirán el segundo nivel jerárquico del servicio y tendrán la calidad de alto directivo público, para los efectos de lo dispuesto en la ley Nº Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.
El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata de la Superintendencia corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos establecidos en el Título I del decreto ley N° 3. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5° de la ley Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia podrá, además, contratar personal asimilado a grado o sobre la base de honorarios para asesorías, estudios o servicios determinados.
También podrá solicitar, en comisión de servicios, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
El Superintendente determinará, mediante resolución y conforme a las disposiciones del presente artículo, las unidades internas que ejercerán las funciones que la ley le encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades. NOTA El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley 2, Hacienda, publicado el Profesionales grado 5º, alternativamente: a Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, o b Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o privado.
En ejercicio de estas facultades podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.
ÚNICO N° 17, a D. Las mismas facultades tendrá el Superintendente respecto de los terceros que administren y presten servicios anexos en el casino de juego. El Superintendente, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento en donde funcione el casino de juego.
Como asimismo, destacar personal de la Superintendencia de manera permanente en las distintas dependencias de un casino de juego. ÚNICO N° 17, b D. Las personas indicadas en el artículo del Código de Procedimiento Civil no estarán obligadas a comparecer y declararán por escrito.
El Superintendente podrá requerir del juez de turno en lo civil competente la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que, habiendo sido citadas bajo apercibimiento y sin causa justificada, no concurran a declarar.
El operador podrá solucionar los reparos en el plazo que, al efecto, determine el Superintendente. Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los organismos pertinentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades fiscalizadoras que les sean propias.
Los hechos constatados por los funcionarios y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
Las acciones de fiscalización podrán llevarse a cabo en cualquier momento, para lo cual el operador deberá otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios de la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, el reglamento determinará, en lo demás, las modalidades que asumirá la función fiscalizadora. ÚNICO N° 18 D. ÚNICO N° 19 D. La misma sanción se aplicará a las personas antes referidas que se nieguen a proporcionar la información solicitada por los inspectores o funcionarios, en el cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras, u oculten los instrumentos en que conste dicha información.
Las personas señaladas en el inciso primero del artículo 15 que infringieren la respectiva prohibición serán sancionadas con multa de tres a sesenta unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará, además, a la sociedad operadora a la que pertenezca el infractor.
ÚNICO N° 20 D. Con todo, lo anterior no será aplicable tratándose de la causal contemplada en el literal a del referido artículo. Si quienes incurrieren en las conductas señaladas, o las permitieren, fueren los administradores de los establecimientos, los directores o gerentes de sociedades operadoras o los encargados de las salas de juego, serán sancionados con multa de hasta trescientas unidades tributarias mensuales.
Si como producto de esta conducta se hubiere causado perjuicio o beneficio a los jugadores, la sanción podrá llegar a las ciento ochenta unidades tributarias mensuales. ÚNICO N° 21 D. En caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, las multas podrán duplicarse. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación administrativa de las multas establecidas para cada una de las infracciones contempladas en el presente Párrafo.
a Los procedimientos podrán iniciarse de oficio por la Superintendencia, o por denuncia presentada ante ella. c proponer al Poder Ejecutivo la designación de los funcionarios de la Comisión, previo concurso de méritos y antecedentes.
Artículo 7º. Artículo 8º. Las decisiones de adjudicación de los juegos de azar de carácter nacional requieren la aprobación del Poder Ejecutivo. Artículo 9º. a fianza bancaria real o seguro de garantía que cubra el monto de la oferta por seis meses. La fianza deberá extenderse por todo el tiempo de la concesión; y.
b canon mínimo mensual ofrecido o porcentaje sobre las recaudaciones o utilidades o en forma combinada, según se determine; las modalidades de pago, los sistemas de actualización o reajuste del canon y cualquier otra circunstancia necesaria para precautelar el interés público y la transparencia de los contratos y servicios prestados.
Artículo Los avisos detallarán el objeto de la licitación, costo de adquisición de los pliegos, plazo de vencimiento de presentación de las ofertas y día y hora de apertura de los sobres respectivos. Al cumplirse un mes de mora, la Comisión podrá hacer efectivo el canon adeudado descontando del depósito de garantía constituido e intimará al concesionario para que dentro de los diez días subsiguientes reponga dicha garantía, bajo apercibimiento de duplicar los intereses punitorios hasta un plazo máximo de noventa días, a cuyo vencimiento podrá revocar la concesión.
Se considerará clandestina toda explotación de juegos de azar que no cuente con la autorización de autoridad competente o no la exhiba a requerimiento de los funcionarios autorizados.
La resolución deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada y será apelable al solo efecto devolutivo. La Comisión efectuará la denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de turno, acompañando los antecedentes del caso.
Los premios consistentes en bienes muebles deberán estar depositados o instalados en lugares donde el público pueda examinarlos y los consistentes en inmuebles en condiciones de libre disposición. Todos los premios deberán ser de propiedad del organizador o acreditar el mismo la facultad suficiente para transferir el dominio.
En los casos de premios cuya transferencia de dominio debe efectuarse por escritura pública, deberá consignarse en el instrumento del juego la obligación de su organizador de realizar la transferencia de la propiedad del premio dentro del plazo máximo de siete días de la fecha del sorteo, sin cargo para el beneficiario.
Los premios no entregados por no presentarse el ganador, serán destinados totalmente a instituciones de beneficencia debidamente reconocidas no pudiendo repetirse las donaciones a una misma entidad mientras no se haya asignado tal beneficio a las demás entidades de beneficiencia reconocidas legalmente.
Las loterías nacionales se hallan exceptuadas de esta disposición. c rifas de entidades sociales, deportivas, educacionales y religiosas del ámbito de su jurisdicción;. Se consideran casinos a los establecimientos destinados a la realización de juegos de azar tales como ruleta, punto y banca, naipes, dados, juegos electrónicos de azar y similares que funcionen en un mismo local.
Sólo podrán funcionar más de un casino en la ciudad de Asunción y en los departamentos con más de La explotación de las carreras de caballos en distritos de más de El plazo de la concesión será determinado por la Comisión Nacional de Juegos de Azar. a Juegos de azar de nivel nacional.
Para el respectivo cálculo se sumarán los ingresos totales que correspondan a los juegos, debiendo dividirse esta suma global por el total de habitantes del país, obteniéndose así el cociente por cada habitante. Para el respectivo cálculo también se tomará en cuenta el cociente por cada habitante.
Para el cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado. b Juegos de azar de nivel departamental.
ARTICULO 1o.- Quedan prohibidos en todo el territorio nacional, en los términos de esta Ley, los juegos de azar y los juegos con apuestas Artículo 7º. - La concesión para la explotación de los juegos de azar de carácter nacional se realizará exclusivamente por licitación pública Decreto N° , 2 mayo Ministerio de Hacienda. Reglamento de juegos de azar en casinos de juego y sistema de homologación. Última Versión: 8 octubre